La revolución que ha supuesto internet y las nuevas tecnologías han producido numerosos cambios y mejoras en el mundo mercantil, así como en la formalización de contratos. Así, el ordenamiento jurídico español se adaptó a los nuevos tiempos, recogiendo estos nuevos contratos electrónicos en la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Estos contratos por vía electrónica se han extendido en el ámbito empresarial y también entre consumidores y usuarios, pasando a ser los más utilizados por la gran comodidad que suponen para las partes contratantes, ganando en tiempo y dinero.
Lo primero que habría que señalar es que no se trata de un tipo de contrato diferente al que se realiza por otros medios, sino que su nombre viene dado por el medio electrónico por el que se celebra. De tal manera, estos contratos tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos que el contrato tradicional. Sin embargo, aparte de los requisitos generales para la realización de un contrato, tendrán que cumplir con una serie de requisitos especiales u obligaciones que establece la citada ley:
– “…el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:
Sin embargo, el prestador no tendrá esta obligación de informar cuando ambas partes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor.
– Las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente.
– Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
– “El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
Por lo demás, como hemos dicho se tratan de contratos exactamente igual que los tradicionales, y como tal se podrán admitir como prueba en un juicio. Sin embargo, a pesar de lo dicho, hay que indicar que estos contratos electrónicos no son válidos para contratos relacionados con el Derecho de familia y sucesiones.
Algunos de estos nuevos tipos de contrato electrónico estarían los contratos de hosting, creación de páginas web, licencias de software, outsorcing…Por otra parte, el derecho español establece una serie de derechos especiales para los consumidores en este tipo de contratos, dada su especial naturaleza.
Dentro de estos contratos, se podrían señalar distintos tipos: contrato electrónico de comercio directo o indirecto, en función de si el contrato requiera de la presencia física o no del prestador en la entrega de los bienes o servicios. Contrato electrónico puro o mixto, según las partes declaren su voluntad por medios exclusivamente electrónicos (páginas web, correo electrónico…) o requiera también algún otro tipo de manifestación de la voluntad más tradicional. Contratos electrónicos de consumo o mercantiles. En los primeros, al menos una de las partes es consumidor y en los otros las dos partes son empresa o profesionales. Hay que distinguir entre contratos de entrega de un bien, ya sea material o inmaterial, y contratos de prestación, cuando se preste un servicio. En función de la forma de pago elegida, tendremos también contratos con pago electrónico y contratos con pago tradicional (efectivo, cheque…).
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